REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD YACAMBU
VICERRECTORADO
ACADÉMICO
FACULTAD
DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
YOMIRA
DEL PARRA EREU
DERECHO
AGRARIO
UNIDAD
III
CABUDARE,
VENEZUELA 2017.
El
objeto de esta Ley.
Establecer
las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el
medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector
agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación
estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la
tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés
general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la
seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección
ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones
Con el objeto
de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este
Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con
vocación para la producción agroalimentaria.
Dicha
afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto
Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a
un conjunto de factores determinantes tales como:
a. Plan Nacional de Producción
Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
c. Densidad
de población local apta para el trabajo agrario.
d.
Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
f. Extensión general de tierras existentes en
la zona sujeta a patrón de parcelamiento.
g. Áreas de reserva y protección de recursos
naturales necesarias en la zona.
h.
Condiciones de infraestructura existente.
i. Riesgos previsibles en la zona.
j. Los demás parámetros técnicos de
establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el
Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos.
2. Tierras
propiedad de la República
del dominio privado: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las
tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
3. Tierras
baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro
de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los
recursos existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de los
Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes
correspondientes, queda sometida al régimen de esta Ley.
Corresponde a los Estados y Municipios el
establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción
en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso
de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las
necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su
población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones
futuras.
En la
elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la
producción básica de los rubros alimenticios fundamentales. En caso de que las
tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de
condiciones para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria
de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un
acuerdo de intercambio o mercadeo con otros Municipios o Estados, por medio de
sus órganos competentes. Cuando los Estados o Municipios incumplan con el
mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su
cumplimiento.
5. Tierras
privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad
agroalimentaria de la
Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las
necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de
seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.
De la
Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas
Artículo 35. Cualquier
ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva
Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de
tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en
consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una
averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.
Artículo 36. La apertura de
la averiguación podrá ser igualmente acordada de oficio por la respectiva
Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de que determinadas
tierras se encuentran ociosas o incultas. En ese caso la Oficina ordenará la
elaboración de un informe técnico.
Artículo 37. Si del informe técnico se
desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se
encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras
dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud
los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al
denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a
cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto. En el mismo auto
se ordenará publicar en
Artículo 38. Si el emplazado
pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá
oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42
de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional
de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de
Tierras para que decida lo conducente. En la decisión que dicte el Directorio
del Instituto Nacional de Tierras se establecerá la declaratoria de las tierras
como ociosas o incultas, o se otorgará el certificado de finca productiva,
según corresponda. En caso de que el emplazado convenga en reconocer el
carácter de ociosa o inculta de las tierras y opte por solicitar la
certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de conformidad
con lo previsto en el artículo 49 y siguientes de la presente Ley. En este caso,
la Oficina Regional
de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de
Tierras para que decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u
otorgando el beneficio solicitado. En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional
de Tierras procederá a la declaratoria de la tierra como ociosa o inculta y
remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Artículo 39. El Instituto
Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u
ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de
conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 40. El acto que
declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá
notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan
hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial
Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso
administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos
por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.
Certificación de Finca
Productiva
Artículo 41. Los propietarios
u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario que se encuentren en
producción, deberán solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un
certificado de finca productiva, siempre y cuando esté ajustada a los planes de
seguridad alimentaria establecidos por los organismos competentes. En dicho
certificado, el Instituto hará constar la extensión de las tierras de que se
trate, la calidad de la tierra, los rubros de producción y demás elementos que
permitan determinar la productividad de las mismas.
Artículo 42. La solicitud a
que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación del
solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya certificación
se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud
deberán anexarse los siguientes recaudos:
1. Estudio técnico que determine
la productividad de las tierras de que se trate.
2. Estudio técnico que
determine el ajuste de las tierras a los planes y lineamientos establecidos por
el Ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de Tierras.
3. Propuestas de adaptación a los planes y
lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se
encuentren ajustadas a esos planes.
4. Información sobre la
situación socioeconómica del propietario u ocupante.
5. Copia certificada de los
documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación.
6. Constancia de inscripción en el Registro
Agrario.
7. Cualquier otra
documentación que estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del
Instituto.
Artículo 43. Dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes al recibo de la solicitud, el Instituto Nacional de Tierras
constatará la veracidad del estudio técnico y demás recaudos presentados por el
solicitante. En caso de ser necesario, podrá realizar los estudios
complementarios que estime pertinentes.
Artículo 44. Finalizado el lapso, si es
procedente, se expedirá la certificación de finca productiva.
Artículo 45. La certificación de finca
productiva tendrá una validez de dos (2) años contados a partir de su
expedición, pudiendo ser renovada.
Artículo 46. El Instituto Nacional de Tierras
llevará registro de las tierras a las cuales se otorgue la certificación de
finca productiva.
Artículo 47. Si del análisis de la situación y
de la documentación, el Instituto Nacional de Tierras declara que la tierra
cuya certificación se solicita no es una finca productiva, le concederá al
solicitante un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de la
notificación, para que solicite la certificación de finca mejorable. Si el
propietario u ocupante no hiciere la solicitud en el plazo indicado, las
tierras podrán ser objeto de expropiación o rescate, de acuerdo con lo previsto
en la presente Ley.
Artículo 48. En todo caso,
una vez otorgada la certificación de finca productiva, queda a salvo el ejercicio
de todas las competencias que la presente Ley atribuye a los órganos agrarios.
Certificación de Finca
Mejorable
Artículo 49. Los propietarios
u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario que no se encuentren
productivas o se encuentren infrautilizadas, deben solicitar por ante el
Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca mejorable, por el cual se
comprometan a efectuar el mejoramiento y adaptación de su propiedad durante un
término perentorio de dos (2) años, de acuerdo con los planes y lineamientos
que el Ejecutivo Nacional determine a través del Instituto Nacional de Tierras.
Dicho término se computará a partir de la expedición de la certificación
correspondiente. Si en el transcurso de los dos (2) años antes referidos, el propietario
no ha dado cumplimiento a lo establecido en la certificación, o lo ha hecho
sólo parcialmente, comenzará a causarse el impuesto respectivo por cada
hectárea de tierra ociosa o inculta. Igualmente, la tierra en cuestión podrá
ser rescatada o expropiada.
Artículo 50. La solicitud a
que se refiere el artículo anterior deberá contener identificación del
solicitante, así como la plena y suficiente identificación de la extensión del
terreno cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos.
A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del
compromiso de mejorar la finca conforme a los planes y lineamientos que
determine el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras.
2. Información de la situación socioeconómica
del propietario u ocupante.
3. Copia certificada de los documentos o
títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación.
4. Proyecto de mejoramiento ajustándose a los
planes del Ejecutivo Nacional.
5. Cualquier otra
documentación que se estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del
Instituto.
Artículo 51. Dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, el Instituto
Nacional de Tierras evaluará la misma. Vencido dicho lapso, de ser ello
procedente, expedirá la certificación de finca mejorable. En dicha
certificación se determinará el programa de mejoramiento y adaptación a los
planes y lineamientos determinados previamente por el Ejecutivo Nacional a través
del Instituto.
Artículo 52. De no resultar procedente la
certificación de finca mejorable, el Instituto Nacional de Tierras procederá a
declarar a las tierras como ociosas o incultas, en cuyo caso se generará el
impuesto correspondiente.
Artículo 53. La certificación de finca
mejorable tendrá una validez de dos (2) años contados a partir de su
expedición.
Artículo 54. Cuando por caso fortuito o fuerza
mayor o cualquier otro hecho no imputable al propietario u ocupante, este haya
incumplido con el programa de mejoramiento de la finca, el Instituto Nacional
de Tierras podrá renovar la validez de la certificación de finca mejorable, por
un lapso de dos (2) años, prorrogable, tomando en consideración las
circunstancias del caso.
Artículo 55. Vencido el plazo de validez de la
certificación de finca mejorable, el propietario u ocupante deberá solicitar la
certificación de finca productiva de conformidad con las previsiones de la
presente Ley.
Artículo 56. El Instituto Nacional de Tierras
llevará registro de las tierras a las cuales se otorgue la certificación de
finca mejorable.
Artículo 57. Cuando el
Instituto Nacional de Tierras determine que después de transcurrido un año, el
propietario u ocupante del terreno calificado como finca mejorable no ha iniciado
los trabajos conducentes a hacerla productiva, podrá revocar la certificación
otorgada y declarar la tierra ociosa o inculta. A tal fin, procederá al
emplazamiento del interesado para que dentro de un lapso de diez (10) días
hábiles, proceda a exponer las razones que le asistan en su descargo.
Artículo 58. Sin perjuicio del otorgamiento
del Certificado de Finca Productiva o del Certificado de Finca Mejorable, el
Estado se reserva el derecho a la expropiación por causa pública o social
cuando sea necesario establecer un proyecto especial de producción o uno
ecológico, o cuando exista un grupo poblacional apto para el trabajo agrario
que no posea tierras o las tenga en cantidades insuficientes..
De la Adjudicación de
Tierras
Artículo 59. A los fines de la
adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual
deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad
contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante,
indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de
nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que
constituyan el grupo familiar
. 4. Declaración jurada de no
poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare
conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6. En caso de ser poseedor de
una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de la
misma.
Artículo 60. Recibida la solicitud y sus
recaudos, el Instituto Nacional de Tierras procederá a instruir un expediente
que contenga: 1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo
protocolo. 3. La delimitación de la parcela solicitada. 4. El estudio
socioeconómico del solicitante. 5. La documentación de la cual se evidencie la
condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18
años y menor de 25, a
los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los
artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley.
Artículo 61. Dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el
Instituto decidirá si procede o no la adjudicación.
Artículo 62. En el acto en
que se decida otorgar la adjudicación, el Instituto deberá determinar, con base
en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es el proyecto de
producción de la parcela adjudicada.
Artículo 63. La decisión que acuerde si se
concede o no la adjudicación, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial
Agraria. Este acto agotará la vía administrativa.
Artículo 64. Los
usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia
productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán
derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por
herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos
no podrán ser objeto de enajenación.
Artículo 65. Sobre la parcela y la estructura
productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el
Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia. En el acta
respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a
mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no
menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de
adjudicación permanente.
Artículo 66. Se considera
título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional
de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la
posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el
adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y
disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no
podrán ser enajenados.
Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras
podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya
cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra..
La
expropiación en el Ordenamiento Jurídico Venezolano:
A la luz de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (CRBV), específicamente en el Capítulo VI referido a los Derechos
Económicos se encuentra en el artículo 115 la disposición constitucional sobre
el derecho de propiedad, estableciendo que “Se garantiza el derecho de
propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de
sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de bienes”.

De la transcrita norma constitucional se evidencian varios particulares: (a) El establecimiento de la garantía constitucional sobre el derecho de propiedad; (b) Que toda persona, tanto natural como jurídica, tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y de disponer de sus bienes tanto muebles como inmuebles; (c) El establecimiento de las limitaciones del aludido derecho en cuanto a las contribuciones, restricciones y obligaciones conforme a las leyes con finalidades siempre colectivas; (d) La expropiación como limitación al derecho de propiedad, referida a causas de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y justa indemnización, materializada con un pago oportuno y conciliado.
La expropiación es entonces una institución de Derecho Público, en virtud de la cual
Expropiación Agraria. Bases Legales de la Expropiación y
consideraciones generales
Artículo
Artículo 69. De igual manera, se declara de
utilidad pública e interés social, a los efectos de la presente Ley, la
eliminación del latifundio como contrario al interés social en el campo,
conforme a lo previsto en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. En tal sentido, el Instituto Nacional de Tierras procederá a la
expropiación de las tierras privadas que fueren necesarias para la ordenación
sustentable de las tierras de vocación agrícola, para asegurar su potencial
agroalimentario, quedando subrogado en todos los derechos y obligaciones que de
conformidad con esta Ley puedan corresponder a la República.
Artículo 70. Para llevar a
efecto la expropiación prevista en esta Ley se requiere Resolución del
Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante la cual se acuerda el
inicio del procedimiento de expropiación, contentiva de: 1. Las razones que
justifiquen que la expropiación a efectuarse es necesaria para la ordenación
sustentable de las tierras de vocación agrícola, a fin de asegurar su potencial
agroalimentario. 2. Identificación del área objeto de expropiación. La Resolución prevista en
este artículo deberá publicarse en la Gaceta Oficial Agraria.
Artículo 71. Establecido el plan de desarrollo
sustentable a ejecutar en el fundo objeto de expropiación, el Instituto
Nacional de Tierras procederá a emplazar por edicto a todos los ciudadanos y
ciudadanas que pretendan algún derecho sobre el mismo, para que comparezcan en
un término de diez (10) días hábiles luego de la publicación del último edicto,
a fin de agotar la vía amistosa de negociación.
Artículo 72. Los edictos se
publicarán por dos (2) veces con intervalos de cinco (5) días continuos entre
una y otra publicación, en un diario de mayor circulación nacional y en la Gaceta Oficial
Agraria.
Artículo 73. El propietario del fundo o cualquier
ciudadano o ciudadana con derechos sobre el mismo, comparecerá por ante el
Directorio del Instituto Nacional de Tierras a fin de establecer la negociación
amistosa.
Artículo 74. En el mismo acto
de comparecencia deberá presentar un expediente particular conformado por: 1.
Título suficiente de propiedad. 2. Certificación de gravamen de los últimos
diez (10) años. 3. Plano de mesura del fundo a escala adecuada. 4. Inventario
de bienhechurías existentes en el fundo. 5. Autorización para efectuar avalúo
del fundo.
Artículo 75. La negociación amistosa se
realizará en un término no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir
del vencimiento del lapso establecido en el artículo 71. De la misma se
levantará acta definitiva suscrita por las partes negociadoras, debidamente
identificadas y autorizadas. Culminada la negociación se presentará ante el
Tribunal Superior Agrario Regional correspondiente, a fin de proceder a la
ejecución voluntaria de la ocupación previa y continuar ante este órgano la tramitación
de la homologación correspondiente.
Artículo 76. En caso de no
lograrse una negociación favorable, o cuando ningún ciudadano o ciudadana
compareciere a la negociación amistosa alegando tener derechos sobre el
inmueble, el Instituto Nacional de Tierras iniciará el procedimiento de
expropiación forzosa.
Artículo 77. A los efectos de expropiar forzosamente el
inmueble, el Instituto Nacional de Tierras hará la correspondiente solicitud de
expropiación por ante el Tribunal Superior Regional Agrario que resulte
competente por la ubicación del inmueble, remitiéndole el expediente
respectivo.
Artículo 78. Formulada la solicitud de
expropiación, el Tribunal ordenará notificar mediante edicto a todos los
ciudadanos y ciudadanas que pretendan derecho sobre el inmueble, para que
comparezcan a dar contestación a la solicitud de expropiación, en un término de
quince (15) días hábiles luego de la publicación del último edicto, de
conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la presente Ley.
Artículo 79. Si durante el
lapso de la contestación a la solicitud de expropiación se formula oposición a
la misma, vencido el lapso de comparecencia, se abrirá un lapso de cinco (5)
días hábiles para promover pruebas y quince (15) días hábiles para evacuarlas.
Finalizado este último, las partes podrán consignar informes dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes.
Artículo 80. El Tribunal
deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes al vencimiento de la oportunidad de informes. Igualmente, la causa
entrará en estado de sentencia cuando vencido el lapso para el emplazamiento,
el interesado no hubiese comparecido a dar contestación.
Artículo 81. En todo lo no
previsto en el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente la normativa
reguladora de la expropiación por causa de utilidad pública o interés general.
Del Procedimiento del Rescate de las Tierras
Artículo 82. El Instituto
Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que
estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A
esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate
correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos
17, 18 y 20 de la presente Ley.
Artículo 83. Cuando la ocupación ilegal o
ilícita ocurra sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación
agrícola de dominio privado de la
República , institutos autónomos, corporaciones, empresas del
Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, deberán
trasladar la propiedad o bien autorizar la disposición de las mismas al
Instituto Nacional de Tierras, a fin de que éste realice el correspondiente
rescate.
Artículo 84. El procedimiento previsto en el
presente Capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones
de óptima producción con fines agrarios, en total adecuación a los planes y
lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2)
unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el Instituto
Nacional de Tierras. No obstante, el Instituto Nacional de Tierras podrá
rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales de interés social o
utilidad pública así lo requieran.
Artículo 85. Dictado el acto de inicio de
procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras
ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de
rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de
aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden
correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y
proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de
infrautilización de la tierra. Toda medida cautelar dictada de conformidad con
el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes
afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no
poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su
ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta,
en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar
la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial
Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los
recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este
artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos
en la presente Ley. La medida cautelar de aseguramiento de la tierra
susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y
la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos
en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley. El procedimiento previsto en
el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo
no será necesario agotar ningún acto previo.
Artículo 86. A los efectos de esta
Ley, ocupación ilegal o ilícita de tierras con vocación de uso agrario, no
genera ningún derecho; por tanto, la administración agraria no estará obligada
a indemnizar a los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras con vocación de
uso agrario susceptibles de rescate, por concepto de bienhechurías que se
encuentren en dichas tierras.
Artículo 87. Queda por cuenta del ocupante
ilegal o ilícito el pago de los gastos que se generen con el objeto de revertir
los daños que se hayan ocasionado a los recursos naturales.
Artículo 88. El Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales prestará asistencia al Instituto
Nacional de Tierras, a los fines de determinar los daños al medio ambiente y a
los recursos naturales.
Artículo 89. En todo caso, cuando las
bienhechurías inmobiliarias destinadas a la vivienda del ocupante no afecten el
proyecto de desarrollo establecido en la zona, el Instituto Nacional de Tierras
podrá convenir en adjudicar al ocupante precario el lote al cual correspondan
dichas bienhechurías, ajustándose al patrón de parcelamiento.
Artículo 90. El auto que
ordene la apertura del procedimiento, identificará las tierras objeto de
rescate y al ocupante ilegal o ilícito de las mismas, si fuere posible.
Artículo 91. En el mismo auto se ordenará
publicar en la Gaceta
Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará a
los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro
interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan, y
presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos,
dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la respectiva
publicación.
Artículo 92. Los ocupantes ilegales o ilícitos
de las tierras públicas no podrán oponer al Instituto Nacional de Tierras el
carácter de poseedores.
Artículo 93. Dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso
previsto en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Tierras dictará su
decisión.
Artículo 94. El acto dictado por el Instituto
Nacional de Tierras deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los
interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra
el mismo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad
por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras,
dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación.
Artículo 95. Las tierras propiedad de la República , los Estados,
los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública
descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público
e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles.
Artículo 96. Las
disposiciones de la ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley de Simplificación de
Trámites Administrativos serán aplicables de manera supletoria para todos los
procedimientos administrativos previstos en el presente Título.
Cartas agrarias:
Hasta
1973, y con una intensidad decreciente, la reforma agraria en Venezuela, se
caracterizó esencialmente por el otorgamiento de títulos y el reconocimiento
más o menos tácito, o bien la tolerancia,
de la ocupación del patrimonio territorial
del Estado por parte de todo tipo de productores. Se trata pues de una
transferencia de tenencia a productores, campesinos en su mayoría.
Otras
concepciones:
Para
Perdomo (2007), "Son documentos que otorga el INTI, donde se certifica
que las tierras están ocupadas por campesinos, organizados o no, que han
manifestado su voluntad de producir y proceder en forma inmediata al cultivo y
aprovechamiento de las tierras".
Por
otra parte, Loyo (2007), señala que:
"la Carta Agraria, no es un titulo que conceda
derecho de propiedad, sino que asegura el uso de determinado lote de tierra,
sobre el cual le ofrece al agricultor un derecho preferente en el otorgamiento
de créditos para el
sector agrícola por parte de las instituciones financieras públicas, siendo
numerosos los beneficios de las Cartas Agrarias, ya que convierte a los
campesinos en beneficiarios directos de las políticas e incentivos agrarios para el desarrollo rural
sustentable".
Lo
cual implica, que las cartas agrarias son consideradas concesiones otorgada por
organismos del estado, donde se autoriza al uso y explotación de las tierras,
sin que esto implique un cambio en la titularidad para aprovechar su potencial
productivo. En aquellos casos cuando el mismo no es aprovechado, existen
mecanismos legales que conllevan a la revocación de las concesiones y dan
origen al rescate de tierras.
Conclusiones:
Ahora bien en la misma se
estipulan una serie de procedimientos en cuanto a la declaratoria de tierras Ociosas
de uso no conforme, a la certificación de finca productiva o finca mejorable lo
cual lleva un procedimiento administrativo lo cual se da en plazos estipulados
por la propia ley y la Ley Organica de procedimientos administrativos.


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